Lo que el nuevo Código Penal dominicano cambia para la prestación de servicios de salud
2026-08-24
Lo que el nuevo Código Penal dominicano cambia para la prestación de servicios de salud
Este artículo es informativo y no constituye asesoría legal. La responsabilidad penal aplicable a un caso concreto depende de hechos específicos que un abogado debe evaluar individualmente. Antes de tomar decisiones operativas basadas en este contenido, consulte con su asesor legal.
El 3 de agosto de 2026 entró en vigor la Ley núm. 74-25, Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana — la primera reforma integral del Código Penal desde el Decreto-Ley núm. 2274 de 1884. Ciento cuarenta y un años de continuidad legislativa terminaron, y con ellos, el marco bajo el cual generaciones de médicos, clínicas y hospitales dominicanos ejercieron su actividad.
Para el sector salud, esto no es un cambio menor entre muchos. Es, según coinciden gremios médicos, firmas de derecho corporativo y la propia Suprema Corte de Justicia en su jurisprudencia reciente, una de las reformas con mayor impacto directo sobre la práctica clínica cotidiana en la historia jurídica del país. Este artículo examina, con el texto oficial en mano, qué cambia exactamente — y qué sigue en disputa.
Un punto de partida necesario: la ley todavía se está asentando
Antes de entrar en los artículos, conviene una advertencia de contexto que rara vez aparece en los resúmenes que circulan sobre este tema: la Ley 74-25 no es, a la fecha de este artículo, un texto cerrado y pacífico.
Días antes de su entrada en vigor, el Congreso Nacional aprobó — con carácter de urgencia, en dos lecturas consecutivas en la Cámara de Diputados (20 de julio de 2026) y en el Senado (22 de julio de 2026) — la Ley núm. 44-26, que modifica 27 artículos de la Ley 74-25. Fue promulgada el 27 de julio de 2026, apenas días antes de que el código original rigiera. Es decir: la ley que hoy está vigente ya no es exactamente la que se promulgó en agosto de 2025, sino una versión corregida sobre la marcha.
Además, el Colegio Médico Dominicano (CMD) depositó ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 9, 12 y 354 de la Ley 74-25 — justamente algunos de los que más tocan al ejercicio médico, como se detalla más abajo. Ese recurso está en trámite. Cualquier análisis que presente estos artículos como asentados de forma definitiva estaría dando una imagen incompleta.
Con esa salvedad clara, entremos al texto.
1. La responsabilidad penal ya no es solo del médico — ahora también de la clínica
Este es, probablemente, el cambio de mayor alcance estructural para cualquier centro de salud dominicano, y el que menos se ha explicado con claridad fuera de círculos jurídicos.
El artículo 8 de la Ley 74-25 introduce, por primera vez en la historia del derecho penal dominicano, un régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas — es decir, de la clínica u hospital como entidad, no solo de la persona física que actuó. El texto original establece:
"Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión."
En otras palabras: si un colaborador de la clínica comete una infracción penal en el ejercicio de sus funciones, y ese hecho revela que la institución falló en dirigir, controlar o supervisar adecuadamente, la clínica misma — no solo el individuo — puede quedar penalmente comprometida.
La buena noticia, y la parte que más vale la pena que un centro de salud entienda bien: el propio artículo 8 construye una salida. Establece que se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión sí se cumplieron — y que la persona jurídica no responde penalmente — cuando esta demuestre objetivamente haber implementado un programa de cumplimiento normativo. El texto original que revisamos exige, como contenido mínimo, cuatro elementos: identificación de los riesgos penales propios de la actividad, un órgano con poder autónomo de supervisión, un protocolo de actuación ante la detección de riesgos, y la revisión periódica del modelo. Fuentes especializadas en derecho corporativo indican que la Ley 44-26 amplió este contenido mínimo a once elementos — no tuvimos acceso al texto comparativo artículo por artículo de esa reforma al momento de escribir esto, así que cualquier institución que esté diseñando su programa de cumplimiento debe verificar la redacción vigente exacta con su asesor legal antes de darlo por definitivo.
Un dato operativo importante: la Ley 44-26 difirió la entrada en vigor de la responsabilidad penal corporativa (artículos 8 al 11) hasta el 5 de noviembre de 2026 — tres meses después de la entrada en vigor general del código. Esto le da a los centros de salud dominicanos una ventana real, aunque corta, para revisar y documentar sus controles internos antes de que ese régimen empiece a aplicarse. Vale la pena notar, para quienes ya siguen de cerca el calendario regulatorio del sector, que esta fecha coincide con el mismo mes en que vence el plazo de la DGII para la facturación electrónica obligatoria de pequeños contribuyentes — noviembre de 2026 se perfila como un mes de convergencia regulatoria para el sector salud dominicano.
2. La responsabilidad médica por negligencia: el debate del artículo 112
Si el artículo 8 es el cambio estructural, el artículo 112 es el que ha generado el debate público más intenso dentro del gremio médico — y el que más directamente toca el temor de cualquier profesional de la salud: ¿cuándo un resultado adverso deja de ser parte del riesgo inherente a la medicina y se convierte en un delito?
El texto vigente establece:
"Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia cause u ocasione la muerte a otro será sancionado con dos a tres años de prisión menor."
Con un párrafo adicional para los casos en que la persona actuó "a sabiendas de las consecuencias" de su torpeza, imprudencia o negligencia, elevando la pena a tres a cinco años.
Es importante ser precisos aquí, porque circula bastante desinformación sobre este punto: el Código Penal dominicano no crea un delito específico llamado "mala praxis médica". Lo que existe es un régimen general de responsabilidad por hechos culposos — imprudencia, negligencia, inadvertencia — que se aplica a cualquier persona, y que en el contexto de la práctica médica se traduce en responsabilidad cuando un resultado adverso es producto demostrado de una falta al deber de cuidado, no de un riesgo inherente al acto médico correctamente ejecutado. Fuentes jurídicas especializadas en el sector lo resumen con una distinción que consideramos útil: no todo error médico es delito; lo que puede serlo es la negligencia, la imprudencia o la inobservancia comprobada de protocolos.
La discusión pública más reciente gira en torno a la llamada "culpa consciente" o "dolo eventual" — la frontera entre actuar sabiendo que existe un riesgo (que puede agravar la pena) y actuar sin haber podido prever razonablemente ese riesgo en el caso concreto. Analistas del sector advierten sobre el riesgo de que ese estándar termine aplicándose de forma retrospectiva, evaluando lo que un médico "debió saber" dado su nivel de conocimiento profesional, en lugar de exigir prueba de que efectivamente percibió el riesgo en esa situación particular. Es, con toda razón, el punto que más preocupa a las sociedades médicas especializadas — más de veinte de ellas, junto con la Academia Dominicana de Medicina y la Academia de Ciencias de la República Dominicana, respaldaron una propuesta técnica de modificación a este artículo específico, depositada ante la Comisión Bicameral de Revisión del Código Penal.
Es un punto en desarrollo activo. No es, a la fecha de este artículo, un debate cerrado.
3. El aborto: de prohibición absoluta a una eximente terapéutica explícita
Este es uno de los cambios más significativos frente al código de 1884, y afecta de forma directa a la práctica de ginecología y obstetricia, así como a la medicina de emergencia.
El texto vigente mantiene sanciones penales para el aborto consentido (artículo 106), el aborto provocado por la propia mujer (artículo 107), y para los profesionales de la salud que lo practiquen (artículo 108: "los médicos, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales de la salud, así como las parteras que, desde su profesión u oficio, provoquen el aborto"), con penas de dos a tres años de prisión menor. El aborto forzado —practicado contra la voluntad de la mujer— tiene penas considerablemente más severas, de diez a veinte años.
Lo que cambia sustancialmente frente al régimen anterior es el artículo 111, que introduce una eximente explícita:
"La interrupción del embarazo practicado por personal de la salud especializado, no será sancionada si, para salvar la vida de la madre, del feto o ambos en peligro, se agotan todos los medios científicos y técnicos disponibles al momento del hecho."
Para centros de salud que atienden obstetricia, esto tiene una implicación práctica directa: la eximente exige, como condición, que se hayan agotado los medios científicos y técnicos disponibles al momento del hecho — lo cual coloca un peso considerable en la documentación clínica del caso. Un expediente que registre con claridad qué medios se intentaron, en qué orden y con qué resultado, deja de ser solo buena práctica clínica y pasa a ser, potencialmente, la evidencia que sustenta la aplicación de esta eximente ante una eventual investigación.
4. Secreto profesional y datos de pacientes: dos infracciones distintas que conviene no confundir
Aquí el nuevo código trae dos figuras que, aunque relacionadas, protegen cosas distintas — y ambas tocan de lleno cómo un centro de salud debe manejar la información de sus pacientes.
El artículo 195 tipifica la divulgación de información secreta por quien la conoce en razón de su profesión:
"Quien divulgue una información secreta sin el consentimiento de la persona afectada, siendo depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo será sancionado con quince días a un año de prisión menor."
Es la figura clásica de secreto profesional médico, con eximentes bien delimitadas en el artículo 196 — por ejemplo, cuando la ley impone la divulgación, o cuando se informa a la autoridad competente sobre sospecha fundada de violencia o abuso contra una persona vulnerable.
Distinto, y más nuevo, es el artículo 198, que tipifica la captación y uso no consentido de datos personales mediante procedimientos automatizados:
"Quien recoja, recolecte, conserve o comercialice, mediante procedimientos automatizados, datos de otra persona, de manera dolosa y sin su consentimiento previo, o después de que esta haya retirado su consentimiento o se haya opuesto a que se haga, así como quien acceda o haga acceder a dichos datos, o divulgue cualquier información privada de esa persona, será sancionado con uno a dos años de prisión menor."
Esta es, en esencia, la primera vez que el manejo automatizado de datos personales —el que hace, por ejemplo, cualquier sistema de gestión clínica digital— tiene una tipificación penal propia y directa, complementaria a las obligaciones ya existentes bajo la Ley 172-13 de Protección de Datos Personales. Análisis jurídicos recientes sobre este punto destacan algo que consideramos relevante para cualquier institución de salud que use sistemas digitales: la negligencia organizacional en la protección de datos médicos puede activar tanto esta figura penal individual como el régimen de responsabilidad corporativa del artículo 8, si se demuestra falla institucional en el control de acceso a esa información.
5. Experimentación biomédica y consentimiento informado: el respaldo penal más fuerte que ha tenido esta figura
El artículo 158 tipifica de forma directa la realización de un experimento biomédico sin consentimiento:
"Quien practique u ordene que se realice sobre otra persona un experimento biomédico sin antes haber obtenido su consentimiento expreso o el de las personas que deban legalmente otorgarlo en su lugar o luego de revocado dicho consentimiento de manera expresa, será sancionado con prisión de dos a tres años de prisión menor... aún no ocasionare ningún daño a la víctima."
La última frase es la que más vale la pena subrayar: la infracción se configura por la ausencia del consentimiento en sí, independientemente de que el procedimiento haya salido bien o mal. Si el experimento no consentido produce la muerte de la víctima, el artículo 159 eleva la pena hasta veinte a treinta años de prisión mayor.
Aunque este artículo habla específicamente de "experimento biomédico" —una categoría distinta del acto médico terapéutico ordinario— su existencia refuerza un principio que ya venía consolidándose en la jurisprudencia dominicana en materia civil: el consentimiento informado no es un formalismo administrativo, es una condición de legitimidad del acto sobre el cuerpo de otra persona. Fuentes especializadas que analizaron sentencias recientes de la Suprema Corte de Justicia en la materia identifican una línea consistente: el consentimiento informado es un derecho fundamental, la carga de la prueba de haberlo obtenido recae siempre sobre el médico o el centro de salud, y su ausencia genera responsabilidad independiente de que el procedimiento haya sido técnicamente correcto.
Esa combinación —exigencia creciente de consentimiento documentado, más carga de la prueba sobre quien lo debía obtener— es, en la práctica, el argumento más sólido a favor de que cualquier centro de salud dominicano cuente con un mecanismo confiable de captura y conservación de sus consentimientos informados, con evidencia clara de cuándo se otorgó, para qué exactamente, y con qué información se contaba en ese momento.
6. Certificación médica falsa: una figura antigua, con un debate nuevo encima
El artículo 354, uno de los que el Colegio Médico Dominicano incluyó en su recurso de inconstitucionalidad, sanciona al médico que expida un certificado falso:
"El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor."
Con agravantes si quien lo expide es un médico forense en ejercicio de funciones públicas, o si el certificado falso tiene como consecuencia que una persona sana sea recluida en un centro de salud mental. Este artículo también fue uno de los tocados por la reforma de la Ley 44-26, según las fuentes consultadas, aunque no tuvimos acceso al texto comparativo exacto para confirmar qué cambió en su redacción — otro punto donde recomendamos verificación directa antes de tomarlo como definitivo.
Más allá del texto puntual, el valor práctico de este artículo para cualquier centro de salud es el mismo que atraviesa buena parte de esta reforma: un certificado —como cualquier documento clínico con valor probatorio— debe poder trazarse con claridad a quién lo emitió, cuándo, y sobre la base de qué evaluación real del paciente.
En resumen: el hilo conductor de esta reforma para el sector salud
Más allá de cada artículo específico, hay un patrón que se repite en toda la reforma y que resume bien su implicación práctica para cualquier clínica, consultorio u hospital dominicano: el acto médico ya no se evalúa solamente por su resultado clínico. Se evalúa también por la capacidad de la institución y del profesional de demostrar, con evidencia concreta, que actuaron con la diligencia, la supervisión y el consentimiento que la ley exige.
Eso no convierte automáticamente cada expediente en blindaje legal — la calidad de la atención médica sigue siendo, y seguirá siendo, la base de todo. Pero sí convierte la trazabilidad clínica —quién atendió, cuándo, con qué consentimiento, bajo qué protocolo, con qué documentación de respaldo— en un elemento con peso jurídico real, no solo administrativo.
Esa es, en última instancia, la razón por la que decidimos investigar y escribir este artículo con el mismo nivel de rigor que aplicamos a la normativa médica de cada una de las especialidades que forman parte de Cuido: porque entender bien la ley es el primer paso antes de decidir cómo un sistema de gestión clínica puede, honestamente, ayudar a cumplirla — no prometiendo protección legal que ningún software puede garantizar, sino ofreciendo lo que sí está a su alcance: un registro clínico ordenado, trazable y verificable en el tiempo.
Fuentes consultadas: Ley núm. 74-25, Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana (texto oficial, artículos 8-12, 106-114, 150-160, 195-199, 353-355); reportes periodísticos y análisis jurídicos especializados sobre la Ley núm. 44-26 (modificatoria, promulgada el 27 de julio de 2026) y sobre el recurso de inconstitucionalidad del Colegio Médico Dominicano ante el Tribunal Constitucional. Este artículo no tuvo acceso directo al texto comparativo artículo por artículo de la Ley 44-26; las afirmaciones sobre su contenido específico se basan en fuentes periodísticas y jurídicas especializadas, y se recomienda su verificación directa en la Gaceta Oficial antes de cualquier aplicación con carácter definitivo.
